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«…Advierte este Tribunal que la parte intimada, tacha el instrumento cambiario que sirve de instrumento fundamental de la acción intimatoria, el cual riela al folio 09 de la causa principal, siendo que en el escrito de formalización de la tacha argumenta que el cheque fue emitido en blanco, haciendo el actor uso y abuso de la firma en blanco, pues el instrumento cambiario, según su decir, es producto de una actitud dolosa de parte del demandante, dado que el instrumento fundamental fue objeto de alteración en su escritura tanto en cantidades como guarismos, en virtud de haber sido objeto de hurto del vehículo del encargado de la empresa, ubicado en la carrera 23 entre calles 30 y 31 de Barquisimeto, y entre varios documentos la chequera correspondiente a la numeración perteneciente al cheque de marras, aseverando que el demandante no adeuda la suma que se reclama ni otra igual o diferente, y no fue librado en la fecha en que se expresa en el mismo. Pide que se realice experticia grafotécnica para determinar “la data” de las dos tintas utilizadas y extendida en la letra de cambio que aparecen en la cual aparece fecha de emisión, cantidad, la designación del beneficiario y la firma extendida en la parte de aceptación.
Por su lado, la accionante insiste en hacer valer el instrumento de marras y esgrime que la denuncia formulada el 05 de mayo de 2011, formulada dos meses después, no guarda relación con el título fundamental de la acción, pues ninguno de los números denunciados desde el 204226 hasta el 204244 coinciden con el cheque en cuestión, 19204232, de fecha 16 de febrero de 2011.
ÚNICO
Una vez contestada la tacha propuesta, de conformidad con el numeral 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los hechos planteados.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sostuvo que las reglas aplicables a la incidencia de tacha de documentos son las contenidas en los dieciséis (16°) ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad se señaló lo siguiente:
“… En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…”.
Cabe aquí señalar que la tacha de falsedad es la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos expresados en el Código Civil. Ahora bien, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha la carga de la prueba corresponde al tachante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento.
Así las cosas, en la presente litis le tocaba a la parte tachante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado.
Fundamenta principalmente sus alegatos la tachante en que el cheque fue hurtado y se hizo forjamiento del mismo y abuso de firma, para colocar en él en forma maliciosa y sin consentimiento de la empresa accionada cantidad de dinero que no adeuda.
Ahora bien, el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil señala las razones para que proceda la tacha de falsedad de documento privado:
1) Cuando ha habido falsificación de firmas.
2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Entonces, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito.
Así, en línea generales podemos decir, aunque suene de Perogrullo decirlo, que lo falso es lo contrario de lo verdadero. Pero la falsedad discutida, hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual. Esto es, existe en tanto la alteración del documento, (por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que expresaba en su primitivo estado.
De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera, falso.
En este orden de ideas, a los efectos de demostrar sus argumentos la parte tachante, promovió prueba de experticia grafotécnica a fin de que los expertos determinaran: La data de las dos tintas utilizadas y extendidas en la letra de cambio (sic) en la cual aparece fecha de emisión, cantidad, designación del beneficiario y la firma extendida en la parte de aceptación (sic). Igualmente consignó denuncia presentada el 05 de mayo de 2011 ante la Subdelegación Barquisimeto tipo A del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica como fecha del delito denunciado el 08 de marzo de 2011 y en la reseña de la denuncia se lee que fue sustraído al denunciante una chequera del Banco BANESCO perteneciente a la empresa a la cual labora, cuenta corriente 01340475544751013344, la cual contenía los cheques desde el número 204226 hasta el 204244, lo cual asegura fue publicado en el Diario Últimas Noticias del 11 de marzo de 2011. Analizadas detenidamente, tanto la prueba promovida como la consignada, esta administradora de justicia concluye que no aportan elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella en la formalización de la tacha, pues para atacar la validez del documento, la parte tachante tenía la carga procesal de demostrar que el documento cuestionado estaba completamente en blanco, a cuyos efectos la prueba de experticia grafotécnica debió ser promovida con el objeto de que los expertos determinaran la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escriturales fue realizado el mismo. Así, es propicio indicar lo señalado por el Abogado RAYMOND ORTA MARTINEZ, Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención Investigación, Grafotécnica y Dactiloscopia, Especialista en Tecnologías Gerenciales y Perito en Evidencia Digital, además de ser el Presidente del Instituto Venezolano de Ciencias Forenses:
“Si se va alegar el abuso de firma en blanco quien lo arguye debe indicar que el documento estaba completamente en blanco y si a quien se le opone firmó un documento en el que posteriormente se colocó la misma, esto debe ser alegado específicamente en la formalización de la tacha, e igualmente si se hicieron borradura y agregados posteriores.
Como no promover una prueba grafotécnica en caso de Abusos de Firma en Blanco.
Uno de los errores más comunes del foro, es el que los promoventes de las pruebas de experticia solicitan las pruebas de antigüedad de la tinta, para probar que los documentos no son de la fecha determinada, o lo que es peor, promueven pruebas llamadas «grafoquímicas«, las cuales según su nombre lo que tienen es la finalidad de establecer la composición química de las tintas, lo cual, per se, no permite establecer la antigüedad del documento. Debemos en estos casos, el promover la prueba a efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, es decir, solicitar que los expertos determinen en cuantos pasos o actos escritúrales fue realizado un documento y cuál fue su secuencia. Es posible determinar si dos escritos mecanográficos que estén en un mismo documento fueron hechos seguidos o uno posterior a otro. Es posible igualmente determinar en muchos casos que las firmas se encontraban previamente el documento, antes de su llenado, pudiéndose establecer el abuso de firma en blanco técnicamente, sin que sea necesario establecer la fecha en que se formó y cuando fue hecha la alteración…”.
Así las cosas, además que en los términos en que fue promovida la experticia grafotécnica por la parte demandada tachante, imposibilita que los expertos determinen a través de dicho medio de prueba la secuencia de producción de la letra de cambio tachada, es perentorio concluir que la empresa accionada, -quien no niega la firma sino que plantea que el resto del contenido del cheque estaba en blanco -, ya había suscrito el instrumento al momento del hurto, por lo que es evidente que, según lo planteado por la tachante, existe de plano diferencia entre el momento de suscripción del cheque y el momento de llenado. Y así se establece.
Aun más, la prueba de la denuncia referida al hurto que sirve de base para señalar la inserción del instrumento en blanco, NO hace mención alguna al cheque que sirve de instrumento fundamental de la acción, pues aunque se refiere a la misma cuenta corriente indicada en la denuncia, el número del mismo 1920432 no se encuentra dentro de la serie denunciada como sustraída. Por lo que quien juzga considera que los hechos alegados, referidos a un hurto que sirve de base para la comisión del abuso de firma en blanco, no fueron ni remotamente demostrados. Y así se determina.
Por lo expuesto, abrir la incidencia de realización de experticia grafotécnica, violaría el principio de la economía procesal, pues de la forma promovida no produciría efecto alguno, como ya se explicó, siendo que además no existe ni siquiera presunción de la ocurrencia de la oportunidad de la realización del abuso de firma en blanco alegado, esto es del hurto del cheque. Y así se dictamina.
Ante estos hechos, considera quien juzga que en el caso de autos, no hay elementos de prueba suficientes que lleven a la convicción de que efectivamente, la parte demandada fue víctima de un abuso de firma en blanco, siendo forzoso concluir que los medios aportados por la parte demandada tachante no son suficientes para invalidar el instrumento. Y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DESECHADA DE PLANO la tacha intentada por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS EMPROMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06.08.2003 bajo en N° 14 tomo 35-A.
2. Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de junio del 2011. Años: 201° y 152°.-
LA JUEZ
Abg. PATRICIA RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA
Abg. ILSE GONZÁLES
Seguidamente se publicó a las 2:55 p.m.
La secretaria:
Ficha:
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara acoge criterio doctrinario de
Barquisimeto, 15 de junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KN03-X-2011-000084
Asunto Principal: KP02-M-2011-215
TACHANTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS EMPROMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06.08.2003 bajo en N° 14 tomo 35-A.
APODERADO DE LA PARTE TACHANTE: ABG. ZALG SALVADOR ABI SALVADOR y SILVIA ROSMARY NATERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585 Y 102.119, respectivamente.
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: YULIANI TIVANA BETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.861.977.
APODERADOS DE LA PARTE PRESENTANTE: RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ y JORGE ELIECER VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 143.950 y 140.955, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
Enlace: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/659-15-KN03-X-2011-000084-2948.html
Cortesia de http://www.grafotecnica.com