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Codigo De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal (Mexico)

junio 13, 2008

Codigo De Procedimientos Penales Para El Distrito Federal (Mexico)

Titulo Segundo Diligencias De Averiguacion Previa E Instruccion

articulo 165
cuando el inculpado pertenezca a un grupo etnico indigena, se procurara allegarse dictamenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
articulo 166
la autopsia de los cadaveres de personas que hayan fallecido en un hospital publico la practicaran los medicos de este, salvo la facultad del ministerio publico o del juez para encomendarla a otros. titulo segundo diligencias de averiguacion previa e instruccion
articulo 167
fuera de los casos previstos en los dos articulos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicara por los medicos legistas oficiales o por los peritos medicos que designe el ministerio publico o el juez. codigo de procedimientos penales para el distrito federal
articulo 168
los peritos que acepten el cargo, con excepcion de los oficiales, tienen obligacion de presentarse al juez para que les tome protesta legal.

en casos urgentes, la protesta la haran al producir o ratificar el dictamen. codigo de procedimientos penales para el distrito federal

articulo 169
el juez fijara a los peritos el tiempo en que deban desempeñar su cometido. transcurrido este, si no rinden su dictamen, seran apremiados por el juez, del mismo modo que los testigos y con iguales sanciones.

si a pesar del primer apremio, el perito no presentare su dictamen, sera procesado por los delitos previstos por el codigo penal para estos casos.
articulo 170 siempre que los peritos nombrados discordaren entre si, el juez los citara a una junta, en la que se decidiran los puntos de diferencia. en el acta de la diligencia se asentara el resultado de la discusion.
articulo 171
los peritos deberan tener titulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deben dictaminar, si la profesion o arte estan legalmente reglamentadas; en caso contrario, el juez nombrara a personas practicas. cuando el inculpado pertenezca a un grupo etnico indigena, podran ser peritos practicos, personas que pertenezcan a dicho grupo etnico indigena.

articulo 172
tambien podran ser nombrados peritos practicos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instruccion; pero en este caso se librara exhorto o requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la declaracion de los practicos, emitan su opinion.

articulo 173
los peritos deberan ser citados en la misma forma que los testigos; reuniran, ademas, las propias condiciones de estos y estaran sujetos a iguales causas de impedimento.

articulo 174
el juez y las partes haran a los peritos todas las preguntas que consideren oportunas; les daran por escrito o de palabra pero sin sugestion alguna, los datos que consten en el expediente y se asentaran estos hechos en el acta de la diligencia respectiva.

articulo 175
los peritos practicaran todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera y expresaran los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.

articulo 176
el ministerio publico o el juez cuando lo juzguen conveniente, asistiran a reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.

articulo 177 los peritos emitiran su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el ministerio publico o el juez lo estimen necesario

articulo 178
cuando las opiniones de los peritos discreparen, el juez nombrara un tercero en discordia.

articulo 179
cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, los jueces no permitiran que se verifique el primer analisis, si no sobre la mitad de las substancias, a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinion sin consumirlas todas. esto se hara constar en el acta respectiva.

 

articulo 180
la designacion de peritos, hecha por el juez o por el ministerio publico, debera recaer en las personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

si no hubiere peritos oficiales, se nombrara de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien, de entre los funcionarios o empleados de caracter tecnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno.

si no hubiere peritos de los que menciona el parrafo anterior y el juez o el ministerio publico lo estimaren conveniente, podran nombrar otros. en estos casos, los honorarios se cubriran segun lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comision.

articulo 181
cuando los peritos que gocen sueldo del erario emitan su dictamen sobre puntos decretados de oficio o a peticion del ministerio publico, no podran cobrar honorarios.