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Normas de Administración y Fiscalización de riesgos de delitos de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo en Venezuela

junio 13, 2011

Artículo 76

Fuentes de Información

El sujeto obligado deberá prestar especial atención a las informaciones obtenidas a través de diferentes fuentes tales como:

a) Medios de comunicación social.

 

b) Organismos gubernamentales nacionales e internacionales.

c) Asociaciones gremiales.

d) Otros Organismos reguladores.

e) Clientes.

f) Investigaciones policiales y judiciales.

g) Sucursales.

h) Medios electrónicos o informáticos.

i) Otras a juicio del sujeto obligado.

El sujeto obligado deberá incluir en sus procedimientos de control interno, los correspondientes a la revisión periódica de las mencionadas fuentes, a fin de obtener la información referente a casos particulares, últimas tendencias de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, o cualquier otra información conveniente para fortalecer el Sistema Integral de la Administración de Riesgos de Legitimación de Capitales y de Financiamiento al Terrorismo, estableciendo a su vez, los procedimientos para la divulgación interna a las dependencias interesadas, por medio de mensajes electrónicos, reuniones periódicas o cualquier método que considere efectivo.

Aunque estas fuentes contienen información altamente útil, el sujeto obligado no deberá elaborar automáticamente un Reporte de Operaciones y/o Actividades Sospechosas, sin antes haber indagado si existe una explicación razonable sobre las actividades financieras que realiza la persona mencionada en el medio de comunicación y adicionalmente haber evaluado el perfil de riesgo de dicha persona.

Artículo 77

Información sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación

Cuando la Superintendencia Nacional de Valores; o los organismos competentes soliciten información al Oficial de Cumplimiento del sujeto obligado sobre las operaciones y/o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo que estén siendo objeto de investigación, dentro de las limitaciones establecidas en las leyes y las que se derivan de sus actividades dentro del mercado de valores, realizará sus mejores esfuerzos para establecer mecanismos coordinados que permitan la investigación, seguimiento e intercambio de información sobre las operaciones y o actividades de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que estén siendo objeto de investigación por parte de los mencionados organismos. La recepción de una solicitud de información o el conocimiento de una noticia criminis, no debe provocar un Reporte de Operaciones y/o Actividad Sospechosa de manera automática sobre la persona investigada. En estos casos el sujeto obligado deberá analizar la información que tenga sobre el inversor y su actividad financiera, procediendo a efectuar dicho Reporte sólo si detecta indicios o sospechas de que sus operaciones y/o actividades puedan estar relacionadas con los delitos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. En caso contrario, podrá informar a la Superintendencia Nacional de Valores mediante comunicación escrita, que no se encontraron elementos de juicio para reportar sus actividades como sospechosas.

Artículo 78

Procedimientos que serán utilizados para satisfacer las solicitudes de información

La información solicitada por los Órganos Jurisdiccionales, el Ministerio Público, los Organismos Policiales o por la Superintendencia Nacional de Valores, se remitirán incluyendo los detalles solicitados sobre las operaciones realizadas, anexando copia de los documentos necesarios que permitan la verificación de la información suministrada, siendo el plazo para cumplir con esta obligación, el que se establezca en el oficio de requerimiento para cada caso.

Los procedimientos que serán utilizados para las solicitudes de información emanadas de la Superintendencia Nacional de Valores serán los siguientes:

a) Se indicará que la solicitud de información se sustenta en lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea requerida por los órganos de investigación penal correspondiente, siempre y cuando la misma sea efectuada por dichos órganos dentro de las ocho (8) horas siguientes de iniciada la investigación.

b) Se indicará que la solicitud se encuentra basada en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que sea solicitada por el Ministerio Público, bien directamente o por intermedio de un órgano de policía de investigación penal que actúe bajo la dirección de éste.

c) Se notificará cuando la información requerida sea por instrucciones de los Tribunales competentes. d) Se informará que la solicitud está basada en el artículo 8 de la Ley de Mercado de Valores, cuando se trate de una investigación administrativa para el cumplimiento de las funciones que a este Organismo, le faculta la legislación vigente.

e) Únicamente serán tramitadas las solicitudes de medidas preventivas y providencias judiciales, cuando sean ordenadas por un juez competente, lo cual les será notificado a través de oficio o circular.

Cuando un órgano de policía de investigación penal solicite información relacionada con algún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la misma deberá indicar el Fiscal del Ministerio Público que dirige la averiguación. Asimismo, cuando se trate de una medida cautelar, deberá indicar, el Juez competente que la ordena.

Artículo 79

Condiciones que como mínimo deben presentar las respuestas a las solicitudes de información emitidas por la Superintendencia Nacional de Valores

A continuación se mencionan los aspectos a tomar en cuenta cada vez que el sujeto obligado elabore y envíe una comunicación que responda a los requerimientos de información realizados por la Superintendencia Nacional de Valores:

a) El acuse de recibo de la solicitud de información deberá estar sellado con la identificación del sujeto obligado en un lugar visible, donde se pueda observar claramente el nombre y cédula de identidad del empleado que recibe, fecha y hora.

b) Responder de manera individual cada solicitud de información y no mencionar varias circulares en una misma comunicación.

c) Hacer referencia a la fecha y número completo, sin omitir letras ni números de la circular o solicitud de información que se responde (resaltar en negrillas esta información).

d) Indicar de forma clara y detallada el tipo de respuesta emitida (afirmativa o negativa).

e) Cuando la Superintendencia Nacional de Valores instruya que la respuesta sea entregada directamente al Organismo solicitante, deberá consignar ante esta, copia del acuse respectivo, sin los anexos, en el plazo correspondiente. f) Los escritos remitidos deben estar debidamente suscritos, sellados y certificados por el representante de la Unidad correspondiente que efectúa el suministro de la información requerida.

g) Responder en los plazos establecidos.

h) Evitar colocar como anexo de las respuestas emitidas, copia del oficio o circular mediante el cual se efectúa la solicitud de información.

i) La respuesta debe elaborarse con copia al Presidente del sujeto obligado y al Oficial de Cumplimiento, de ser el caso.

Adicionalmente, debe girar las instrucciones correspondientes al personal que mantiene contacto directo con el público, a los fines que los sellos húmedos y validaciones aplicadas sobre los comprobantes y soportes originados de las transacciones realizadas por los inversores, no se coloquen sobre aquellos campos que contengan datos básicos, tales como: nombres y apellidos, número del documento de identidad, fecha, monto, validación de terminales y cualquier dato adicional, con la finalidad de no obstruir el contenido de la información.

Artículo 80

Prohibición de advertir a los inversores sobre verificaciones o notificación a las autoridades de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas con la legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Los empleados del sujeto obligado no podrán advertir a los inversores que se han realizado verificaciones o que se ha notificado a las autoridades, de operaciones y/o actividades que puedan dar indicios de estar relacionadas Con legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. Tampoco podrán negarle asistencia financiera, ni suspender sus relaciones con ellos o cerrar sus cuentas mientras duren las fases del proceso de investigación policial o judicial, a menos que exista una orden, emanada del Juez competente. Asimismo, deberán incrementar las acciones de vigilancia sobre sus cuentas y mantener informada a la Superintendencia Nacional de Valores, sobre las operaciones sospechosas que se efectúen en ellas. CAPÍTULO VI